El Alcalde de Laracha miente más que habla a los vecinos y medios de comunicación sobre el proyecto del centro comunitario de Caión, la OLAF informa que no ha dado ni un centimo de euro.

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ALCALDEDELARACHA mentiroso compulsivoLas multiples recalificaciones de dos parcelas sobre el solar (orquestadas a puerta cerrada)  tienen sobrados indicios de fraude procesal y contra las normativas junto a los informes de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio de la que se jacta José Manuel López Varela (PPdeG) . Su socio Evaristo Lareo (jubilado a todos los efectos legales) se hizo con unos prismáticos de visión nocturna con cargo a los fondos europeos a través del GAC3 para.....( suponemos que ver quien anda sobre lo que considera su solar público) y utiliza todos los medios posibles a su alcance junto al alcalde José Manuel López Varela para dejar al pueblo sin el. Para ello crean y hacen multitud de proyectos, fracasados que pagaran los vecinos, algo que les miente y no dicen la verdad, tanto su posible construcción como su mantenimiento que puede superar varios miles de euros al año, mermando los servicios de agua, luz, recogida de basuaras alcantarillado etc sobre una superficie que ya esta construída más del 80%, provocando que las parcelas sin contruir queden desvalorizadas y fuera de su valor como solares urbanizables, siendo su uso solo posible como de caracter y servicios públicos.

 

En cualquier caso las recalificaciones no se han ajustado a derecho de la normativa del Plan General PGXOM anticuado y sin actualizar , la actuación de ordenación territorial diseñada, requería de la preceptiva autorización de órganos supralocales: Comunidad Autónoma por afección a servidumbre de Protección Marítimo Terrestre (artículo 129 del RD 1471/1989 por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley de Costas) y Dirección General de Costas por afección a Dominio Público Marítimo Terrestre, que ostentan poder de información y autorización, estando concrétamente supeditado al régimen de autorizaciones que establece el artículo 31, 42, 51 y concordantes de la ley 22/1988, de 28 de julio , Protección, utilización y Policía de Costas para todo uso y actos de Edificación en bienes de Dominio Público Maritimo Terrestre, protegidos por la citada legislación sectorial.

A Laracha incluye en el presupuesto la obra del centro comunitario de ...

13 jul. 2018 - A Laracha incluye en el presupuesto la obra del centro comunitario de ... la construcción del centro comunitario Costa da Morte de Caión, ...

......,el nuevo plan no respeta el régimen legal urbanístico vigente sobre las clases de núcleos rurales, de forma que no tiene en cuenta los tipos básicos tras

la reforma de la LOUGA por Ley 2/2010,....…

 

LAS IRREGUALRIDADES HAN SIDO CONTINUADAS SOBRE LA NORMATIVA, tanto por la Consellería de Medio Ambiente como por el Concello de Laracha.

 

Dice el artículo 13 de la Directiva 2001/42/CE en relación con su artículo 3, que disponen la obligación de someter al procedimiento de evaluación ambiental estratégica los planes y programas que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente; así como a la Ley 21/2013, artículos 6 y 7 y artículo 5.b) de la Ley 6/2007, que contienen esta misma obligación, a fin de valorar sus efectos significativos sobre el medio ambiente; y artículo 45.4 de la Ley 42/2007. Indica que no es una excusa la aprobación inicial que es de más de 10 años antes.

 

Y que no hay justificación para la decisión de no someterlo a la evaluación ambiental. Cita las STS 23 de diciembre de 2014 y de 10 de noviembre de 2015, así como que el territorio de Caión - Laracha en parte está incluído en la Red Natura. Los artículos 84.4 y 86.1.g) de la LOUGA y 3, 4 Y 7 Y DT 1ª de la Ley 9/2006.

 

La Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental, en su artículo 6 contiene el ámbito de Aplicación de la Evaluación Ambiental Estratégica, disponiendo que “1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma, cuando:

 

a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o bien,

b) Requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

 

c) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V.

 

d) Los planes y programas incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor”.

 

Mientras que en el artículo 7 contiene el ámbito de aplicación de la Evaluación de Impacto Ambiental con relación a los proyectos.

 

Y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental, sobre el régimen Transitorio, establece que “1.

 

Esta ley se aplica a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley.

 

2. La regulación de la vigencia de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aquellas que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley...”.

 

Por consecuencia, la normativa que resulta de aplicación en este caso es la norma anterior a la parcialmente transcrita, que viene constituída por la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, contiene su ámbito de aplicación en el artículo 3: “1. Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta ley, los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes:

 

a) Que se elaboren o aprueben por una Administración pública.

 

b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma.

 

2. Se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías:

 

a) Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.

 

b) Los que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres.

 

3. En los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente:

 

a) Los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial.

 

b) Las modificaciones menores de planes y programas.

 

c) Los planes y programas distintos a los previstos en el apartado 2.a).

 

4. Esta ley no será de aplicación a los siguientes planes y programas:

 

a) Los que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.

 

b) Los de tipo financiero o presupuestario”.

 

Y se concreta la determinación de la existencia de efectos significativos en el medio ambiente de determinados planes y programas:

 

“1. En los supuestos previstos en el artículo 3.3, el órgano ambiental determinará si un plan o programa, o su modificación, debe ser objeto de evaluación ambiental.

 

Para ello, se consultará previamente al menos a las Administraciones públicas afectadas a las que se refiere el artículo 9.

 

2. Tal determinación podrá realizarse bien caso por caso, bien especificando tipos de planes y programas, bien combinando ambos métodos. En cualquiera de los tres supuestos, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el anexo II.

 

3. En cualquier caso, se hará pública la decisión que se adopte, explicando los motivos razonados de la decisión”.

 

Y regula en su artículo 7 la evaluación ambiental:

 

“1. La legislación reguladora de los planes y programas introducirá en el procedimiento administrativo aplicable para su elaboración y aprobación un proceso de evaluación ambiental en el que el órgano promotor integrará los aspectos ambientales y que constará de las siguientes actuaciones:

 

a) La elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental, cuya amplitud, nivel de detalle y grado de especificación será determinado por el órgano ambiental.

 

b) La celebración de consultas.

 

c) La elaboración de la memoria ambiental.

 

d) La consideración del informe de sostenibilidad ambiental, del resultado de las consultas y de la memoria ambiental en la toma de decisiones.

 

e) La publicidad de la información sobre la aprobación del plan o programa.

 

2. Cuando no estuviese previsto un procedimiento para la elaboración y aprobación del plan o programa, las Administraciones públicas competentes establecerán losprocedimientos que garanticen el cumplimiento de esta ley.

 

3. El proceso de evaluación establecido en el apartado 1 de este artículo establecerá también los procedimientos para asegurar que la evaluación ambiental siempre se realice durante el proceso de elaboración de los planes o programas y antes de la aprobación”.

 

Con respecto a la normativa que resulta de aplicación, y en relación con lo más arriba expuesto, en la Disposición transitoria primera de esta ley, sobre planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, se establece que “1.

 

La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004.

 

2. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable.

 

En tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada.

 

1.A los efectos de lo previsto en esta disposición transitoria, se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento oficial de una Administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación”.

 

Por otra parte, la Ley 9/2002, en su artículo 84, cuando regula la elaboración del planeamiento municipal se refiere también a la evaluación ambiental del plan.

En su artículo 86, también citado en la demanda, se refiere a la tramitación del planeamiento de desarrollo -planes parciales, planes especiales y planes de sectorización-. Y en cualquier caso las DOT exigen también ese sometimiento.

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Aplicando la normativa expuesta al supuesto litigioso, el primer acto preparatorio formal no es anterior a 21 de julio de 2004, consta que la remisión de la documentación a la Consellería de Medio Ambiente es de 15 de diciembre de 2004. Por eso la normativa aplicable exigía someterlo a la evaluación ambiental estratégica. La STS, Contencioso sección 5 del 05 de junio de 2017 (ROJ: STS 2176/2017- ECLI:ES:TS:2017:2176), Sentencia: 989/2017 Recurso: 389/2016, examina, con cita de sentencias anteriores, el régimen transitorio de la Ley 9/2006, recordando que se exige la necesidad de Evaluación Ambiental Estratégica a los planes de ordenación urbanística cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de junio de 2004 y su aprobación definitiva posterior al 21 de julio de 2006.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, contiene en su artículo 46 las medidas de conservación de la Red Natura 2000:

“Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio.

 

A la vista de las conclusiones de la evaluación de  las repercusiones en el espacio y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos solo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

 

Los criterios para la determinación de la existencia de perjuicio a la integridad del espacio serán fijados mediante orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oída la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente”.

 

No se evaluaron los efectos significativos sobre el medio ambiente de las determinaciones del PGOM de Laracha sobre las multiples recalificaciones del solar de Caión, por lo que no consta suficientemente justificado el no sometimiento del plan a la evaluación ambiental estratégica, afectando a áreas de Red Natura y no justificarse debidamente la omisión del procedimiento ambiental legalmente exigido.

 

Por lo que el informe o resolución que muestra el Alcalde de Laracha para “meterle el diente al solar de Caión” sería nulo de pleno derecho.

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